Documentos – Réplica de UGT al escrito de General Dynamics Santa Bárbara contra el recurso de casación

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Tribunal Supremo - Entrada

«Autos: 0000180/2013
Materia: Despido Colectivo

Nº Recurso: 153, 159 160, 164, 166/2013

A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA ANTE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA, cuya representación tiene debidamente acreditada en los autos al margen referenciados, y con domicilio, a efectos de notificaciones, en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX planta, ante la Sala comparece y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que al amparo de la previsión recogida en el artículo 211.3 de la LRJS, habiéndoseme dado traslado del ESCRITO DE IMPUGNACION, formulado de contrario, dentro del plazo conferido al efecto, formulo el presente ESCRITO DE REPLICA, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Por medio del presente escrito nos opondremos a los motivos de inadmisión articulados en el Escrito de Impugnación formulado de contrario y nos opondremos a las modificaciones de la sentencia pretendidas en tal escrito, de acuerdo con la siguiente argumentación que pasamos a sistematizar:

a) Alegaciones a los motivos de inadmisión esgrimidos en el Escrito de Impugnación :

Y así, en tal escrito, el impugnante pretende la inadmisión total de nuestro recurso, sosteniendo nuestra falta de legitimación para haber actuado en el proceso y, de forma subsidiaria, alegando que con las pretensiones contenidas en nuestro recurso estamos, supuestamente, modificando los hechos y causa de pedir contenidos en la demanda, lo que provoca indefensión a la demandada.

Pero es que, también de forma subsidiaria, pretende la inadmisión del motivo tercero de nuestro recurso, en el que al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS, pretendíamos la modificación o adición de diversos hechos probados contenidos en la sentencia.

– Y así, solicita la inadmisión del motivo tercero a), en el que pretendíamos la inclusión de un párrafo en el que se recogiese la no entrega de las cuentas consolidadas completas del ejercicio 2.012, pese a encontrarse consolidadas desde el 13 de Febrero de 2.013, por cuanto a que el informe de auditoría aportado junto al recurso de suplicación, al amparo del art 233 de la LJS, fue inadmitido por auto de la propia Audiencia Nacional de 27 de Noviembre de 2.013.

Sin embargo, entendemos que la Sala de la Audiencia Nacional, carecía de la necesaria competencia para dictar tal resolución, como argumentaremos más tarde.

– Y el resto de motivos tercero b), tercero c), tercero d), tercero e), tercero f) y tercero g), bajo la argumentación de que, en realidad, se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Audiencia por la propia valoración subjetiva de esta parte.

b) Pretensión de modificación de los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.

En el punto tercero 3.1.1 de la exposición del escrito de impugnación, al amparo del artículo 211.1 de la LRJS, pero sin llegar a determinar el concreto motivo contenido en el artículo 207 de la LRJS, se pretende modificar el hecho probado cuarto de la sentencia, con la adición de otro párrafo.

c) Pretensión de modificación de la fundamentación jurídica de la sentencia

En el punto Tercero 3.2.2 de la exposición del escrito de impugnación, al amparo del artículo 211.1 de la LRJS, en virtud de lo previsto en el art 207 e) de la LRJS, bajo la argumentación de que se está violando una norma procesal como es el art 124.11 de la LRJS se pretende la supresión del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDA.- PRETENDIDA FALTA DE LEGITIMACION PARA SER PARTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

En el primer motivo de nuestro recurso, formulado al amparo de lo previsto en el apartado C) del art. 207 de la LRJS, combatíamos el pronunciamiento de la sentencia impugnada contenido en el fundamento jurídico tercero de la misma, en el que fue estimada la excepción de falta de legitimación activa de UGT, CCOO y CSI-CSIF.

Y ello, tras destacar que la intervención como partes de los sindicatos (UGT, CCOO y CSI-CSIF), no provenía de un personamiento en el pleito a instancia propia, sino por el emplazamiento judicial, resultado de haber admitida por la Sala, “la llamada a tercero, o intervención provocada”, planteada por el sindicato CGT en su escrito de demanda, en cuyo suplico interesaba nuestra llamada al pleito como interesados. Petición admitida por la Sala, al entenderla, en aquel momento, ajustada a derecho, otorgándonos la consideración de partes y emplazándonos a la vista del juicio. por medio del auto de 29 de Abril de 2.013 y del auto de 30 de Abril de 2.013,

Resoluciones que devinieron firmes, al no ser recurridas por la empresa, por lo que, por los efectos del instituto de la cosa juzgada, a esta le precluyó la posibilidad de poder plantearlo luego, como excepción procesal, en el acto de la vista.

Por otra parte, como resultado de una interpretación sistemática del artículo 124. 3 de la LRJS, en relación con el artículo 17 de dicha norma y del artículo 13 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta evidente la legitimación de la UGT, para actuar en el procedimiento, entendiendo, a diferencia de la interpretación restrictiva de la Sala, de que la falta de una regulación expresa en el artículo 124.3 de la LJS, que prevea nuestra intervención provocada, no ha de implicar, necesariamente, la imposibilidad de participar en el pleito como coadyuvante.

Y es que el artículo 17.2 de la LJS, (concediendo con ello una legitimación mucho más amplia, que la recogida en su homónimo artículo 17 de la derogada LPL) determina, de forma expresa que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

Resultando en este caso concreto, evidente y no discutida la implantación de la UGT y el hecho de que, en el presente procedimiento, se encuentran en juego intereses colectivos de los trabajadores, como es la determinación de si existe causa o vicios formales que puedan determinar la improcedencia o nulidad de la extinción de sus contratos, cuestiones estas que no podrán ser discutidas en sus procedimientos individuales.

Además, la legitimación de los Sindicatos viene corroborada por el artículo 13.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, que admite la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, si acreditan tener interés directo y legítimo, que la Sala de la Audiencia Nacional nos reconoce en sentencia en este caso.

Sin que resulte ningún tipo de obstáculo el hecho de que el artículo 17.1 de la LJS, precise que el ejercicio de acciones por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo se ha de ejercitar en los términos establecidos en las leyes, por cuanto a que son el propio artículo 17.2 de la LJS y el artículo 13.1 de la LEC, los que respaldan su legitimación, sin que sea preciso incluir tal posibilidad, de forma expresa, para cada tipo de actuación o procedimiento.

Y ante tal planteamiento, en el punto primero de su escrito de impugnación, como principales objeciones a nuestro planteamiento, la empresa sostiene que los artículos 13 y 14 de la LEC no son aplicables a la jurisdicción social salvo el supuesto de conflicto colectivo regulado en el artículo 155 de la LRJS; que, pretendidamente, los autos que admitieron la intervención provocada no tienen efectos de cosa juzgada; que se puede discutir la legitimación de esta parte en cualquier momento procesal, al ser una pretendida cuestión de orden público procesal; Y con amparo en la sentencia del Tribunal Constitucional 171/2.002, de 30 de Septiembre, que interpreta, evidentemente el antiguo art 17.2 de la LPL y no el 17.2 de la LJS, que en realidad, la única posibilidad de haber intervenido en el presente procedimiento es habiendo formulado demanda, habiendo precluído nuestra posibilidad de personarnos en un momento posterior, al no existir una previsión expresa en el artículo 124 de la LRJS.

Y a este respecto, se ha de insistir en que si, en realidad, fuera correcta la apreciación de que la intervención provocada no es posible en este tipo de procedimiento, como se sostiene en sentencia y ahora mantiene el impugnante, la SALA no debería haberla admitido, llegando a emplazarnos y la empresa lo que debería haber hecho era recurrir tal decisión, dentro del plazo conferido al efecto.

No pudiendo compartir que los autos referidos no produzcan cosa juzgada, porque resulta absurdo el planteamiento de la empresa puesto que, en tal caso, sería posible reproducir una y otra vez la misma cuestión, con clara quiebra al principio de seguridad jurídica.

Siendo lo cierto que la apreciación de que era posible la intervención provocada de esta parte fue una cuestión resuelta en los autos de 29 de Abril de 2.013 y del auto de 30 de Abril de 2.013,antes referidos, que devino firme al no ser recurridos, sin que sea posible volver a reproducir el debate sobre la misma aunque fuera considerada cuestión de orden público que para lo único que legitima es para poder resolver sobre una cuestión no planteada por las partes, pero no modificar una cuestión ya resuelta.

Entendiendo que en aplicación del vigente art 17.2 de la LRJS en relación con el art 13.1 de la LEC es perfectamente posible la participación de los sindicatos en el procedimiento, sin que sea necesaria la previsión expresa en el art 124 de la LRJS.

Y sin que pueda ser invocada como doctrina aplicable al caso los razonamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional 171/2.002, de 30 de Septiembre por cuanto a que se refieren al estudio, no del actual artículo 17.2 de la LRJS, sino del artículo 17 de la LPL en el que la legitimación concedida a los sindicatos era mucho más limitada.

TERCERA.- PRETENDIDA MODIFICACION DE LOS HECHOS Y CAUSA DE PEDIR CONTENIDOS EN LOS ESCRITOS DE DEMANDA, con las alegaciones formuladas en nuestro Recurso de Suplicación, como causa de Inadmisión del mismo.

En el punto tercero tres de su escrito de impugnación, la empresa alega como posible motivo de inadmisión que en nuestro RECURSO DE CASACION se está pretendiendo una modificación de hechos probados y una revisión de derecho que, supuestamente, no se encontraban en las demandas presentadas y que no resulta posible para un mero coadyuvante, como seríamos nosotros.

Sin embargo, tales afirmaciones no son ciertas, no alegándose ni hechos nuevos, ni ninguna nueva causa de pedir.

Y así, pese a que en el procedimiento laboral las demandas son sucintas, en las diversas demandas se precisa como motivos de impugnación los desarrollados por esta parte, primero en el juicio y ahora en el recurso de CASACION.

Y, así, sin ánimo de ser exhaustivo y tratando de evitar la reiteración, en la demanda de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA., se llega a alegar que la empresa no concreta la clasificación profesional de todos los trabajadores y trabajadoras afectadas por el despido, sin que tampoco se encuentre desglosada por centro de trabajo, que no se aportan cuentas provisionales al inicio del procedimiento, pues falta balance de situación y memoria y que no se aportan cuentas consolidadas completas del grupo del 2.012 y tampoco las provisionales. Y que falta la información sobre las retribuciones de personal de dirección

Por su parte, la CGT, llega a alegar en su escrito de demanda que no se ha presentado cuentas auditadas consolidadas por el 2.012, sino sólo solo un informe no auditado. Que el GRUPO GENERAL DYNAMICS, ha obtenido beneficios no agregados. Que en el planteamiento de extinción no se tiene en cuenta la cesión de la fábrica de PALENCIA que ha ocupado un promedio de 209 trabajadores. Que en el resultado de explotación consolidado tan sólo se recogen 11.000 € de perdidas, existiendo diversos ajustes que no se sabe de dónde salen, que en cuanto a las causas económicas se toma en cuento el resultado de la sociedad en lugar del Grupo. Que en la memora explicativa se recogen datos falsos, llegándose a hablar de 47 millones de pérdidas, cuando son 34, sin hacer referencia a los datos consolidados con la filial, recogiendo como ingresos 220 millones de euros, cantidad que no coincide con las ventas consolidadas que son e 292 o de sólo Santa Bárbara Sistemas que sería de 191 millones. Que no están conformes con las causas PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS, reconducidas al descenso de actividad en próximos años, que el absentismo resulta una cuestión que no deben ser valoradas, que los datos que se toman para fundamentar y argumentar el despido no son coincidentes con datos contables de la propia empresa, que no se ha informado de la venta de bienes de la empresa, conforme exige el art 51.3 del ET.

Y finalmente, que existe una desproporción entre la causa alegada y la medida a tomar, valorando que se produce el despido de más del 50% de la plantilla por una pérdida de 11.000 € y una cifra de negocio con más de 300 millones.

Y comparando tales alegaciones con el contenido y alegaciones de nuestro recurso, se puede constatar fácilmente, que, en ningún momento nos hemos alejado del planteamiento inicial, sino que simplemente hemos ahondado en el mismo, habiendo tratado de argumentar la existencia de un grave error de la Sala de la Audiencia Nacional, al no haber valorado, adecuadamente, las verdaderas magnitudes económicas y resultados de la empresa, ni la evidencia de ocultación de información básica en el proceso de negociación que debería acarrear la nulidad y, finalmente, tampoco, la falta de proporción entre las medidas adoptadas y la situación económica real de la empresa.

Pudiendo destacar, asimismo, que en el antecedente del hecho quinto de la propia sentencia impugnada se llegan a recoger como hechos controvertidos los que hemos discutido en el presente recurso.

CUARTA.- PRETENSION DE INADMISION DEL MOTIVO TERCERO A) DE NUESTRO RECURSO, por el que al amparo del art 207 d) de la LRJS, se pretende la modificación de los hechos probados contenidos en sentencia, concretamente la adición del siguiente párrafo:

Pese a tenerlas auditadas desde el 13 de Febrero de 2.013, entre la documentación no llegan a incluir las cuentas consolidadas completas del ejercicio 2.012.

Con el que quedaría acreditada la mala fe de la empresa, que no aporta cuentas consolidadas, sino simplemente un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias consolidado bajo la argumentación de que no disponía de ello, cuando no era cierto, siendo la razón de su actuación evitar aportar documentación que acreditara que el EBIT consolidado con su filial era de sólo 11.000 € de pérdidas.

Modificación que basamos en la aportación con el escrito de Suplicación, al amparo del artículo 233 de la LJS de Informe de auditoría de cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2.012, fechado el 13 de Febrero de 2.013 y, por tanto, en fecha anterior al inicio del proceso negociador, por lo que era perfectamente posible haberlas aportado en tal momento, siendo uno de los documentos obligatorios.

Habiendo justificado, asimismo, el no haberlo aportado, con anterioridad, por cuanto a que las cuentas no habían sido depositadas por SANTA BARBARA en el Registro Mercantil correspondiente, hasta escasas fechas antes a la formulación del Recurso de Suplicación, hasta el punto de que pese a ser públicas, no era posible en el momento de haberlas solicitado, la obtención de copia a través del sistema interactivo de internet del Registro, al no haber sido posible digitalizarlo aún, habiendo acreditado tal extremo con la aportación del intercambio de correos electrónicos del letrado Diego Cueva con el responsable del Registro Mercantil, fechados el 19 y 20 de Septiembre de 2.013 y el sobre que recoge el envío de los mismos, en el que se observa el franqueo el 26 de Septiembre de 2.013.

Y a este respecto, pese a que de acuerdo con el tenor del artículo 233 de la LRJS, puesto en relación con el artículo 464 de la LEC, evidentemente la resolución acerca de la pertinencia o no de tal prueba corresponde al Tribunal que ha de decidir sobre el recurso, nos vemos sorprendidos por el hecho de que la que resuelva sobre la pertinencia de tal prueba sea la propia AUDIENCIA NACIONAL por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.013, por el que deniega la aportación de tal documento y la devolución de los mismos, en una resolución sobre la que se manifiesta que no cabe recurso alguno.

Sin embargo, esta parte, entendiendo que al dictar tal resolución la Audiencia Nacional podría haberse excedido de sus competencias, con clara quiebra de las normas procesales aplicables al caso, que, además provocan grave indefensión a esta parte, con una posible violación del art 238.1 de la LOPJ, dicho todo ello, en términos de estricta defensa, al amparo del art 240 de la LOPJ, se ha declarar la nulidad absoluta del referido auto de 27 DE NOVIEMBRE DE 2.013, por el que se inadmite la aportación de tal prueba, y, ello, con retroacción de actuaciones.

Y ello, por cuanto a que la valoración acerca de la admisión o no de tal prueba ha de ser efectuada por el Tribunal Competente para ello, que ha de ser el Tribunal Supremo, como tribunal sentenciador que es de nuestro recurso.

Circunstancia esta que ha de provocar que el motivo tercero a) de nuestro recurso pueda prosperar.

QUINTA.- Pretensión de inadmisión de los motivos tercero b), tercero c), tercero d), tercero e), tercero f) y tercero g), bajo la argumentación de que en realidad se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Audiencia por la propia valoración subjetiva de esta parte.

Como resulta de nuestro Recurso de Casación al amparo del art 207 d) de la LRJS, esta parte pretende la modificación e inclusión de nuevos hechos probados en los que se recoja la verdadera situación económica de la empresa en el momento en que se plantea el expediente de regulación de empleo.

Realidad económica que, con todos los respetos, entendemos que no fue adecuadamente comprendida por la SALA a quo, pudiendo apreciar en la sentencia recurrida la existencia de graves errores en relación a las cifras económicas valoradas y llegando incluso a partir para su análisis del resultado después de impuesto, en lugar del EBIT o resultado de explotación, sin llegar a tener en cuenta, tampoco, que nos encontramos ante un ejercicio atípico en el que se producen una serie de gastos y dotaciones para futuros gastos, que se han producido en este ejercicio, pero no en los ejercicios precedentes, por lo que no son gastos recurrentes.

Gastos que, en realidad, son resultado del impacto que produce en tal ejercicio decisiones de la empresa basadas no en criterios económicos, sino de oportunidad y así, el cierre de la fábrica de Oviedo, y el coste del traslado y acomodo en la de Trubia de personal y equipos y la futura venta de la fábrica de Palencia y el abandono de líneas de negocio de fabricación de armas de pequeño y mediano calibre y munición, que ha conllevado el cierre de la planta de Oviedo y la venta de la de Palencia, especializadas en tal producción y dotaciones que son provisiones para unas eventuales pérdidas futuras que, por ello, no son gasto deducible lo que provoca que pese a que el resultado contable refleje cuantiosas pérdidas salga un impuesto de sociedades positivo nada menos que en 20.721.000 €.

Sin llegar a valorar la extraordinaria liquidez de la empresa, que teniendo excedentes de tesorería por importe de 133.153.000 €, los cede a otras empresas del grupo, o que tiene líneas de crédito, no dispuestas, por importe de 106.000.000 €.

No valorando en las previsiones de futuro la existencia de trabajos concluidos por importe de 600.248.000 € y una cartera de pedidos por importe 464.000.000 €, sólo para SANTA BARBARA SISTEMAS sin contar con su filial.

Siendo lo cierto que la ausencia de toda referencia a tales datos, que vienen recogidos en la propia documentación contable aportada por la empresa evidencian la existencia de un error palmario directo y evidente en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida (dicho todo ello, con el máximo respeto) que habilita la revisión pretendida en nuestro recurso)

Resultando evidente que este recurrente no desconoce la naturaleza de recurso extraordinario del RECURSO DE CASACION, por lo que, en ningún momento, ha pretendido una revisión total del juicio, sino que fundamenta la revisión pretendida en los motivos tasados determinados en el actual artículo 207 de la LRJS, y, en este caso en el apartado d) del art 207 de la LRJS, solicitando la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, que obran en autos.

Y siendo lo cierto que esta parte ha solicitado la modificación o añadido de hasta siete hechos probados contenidos en la sentencia, no entendemos que simplemente por valorar su elevado número, destacado de contrario, se deba acordar la inadmisión de los mismos como pretende el impugnante, ya que se fundamentan siempre en la valoración de prueba documental y parten de un análisis individual de cada uno de ellos, cumpliendo los requisitos formales exigidos para pedir tal revisión.

Redactando un hecho probado alternativo, identificando los concretos documentos en base a los cuales se solicita la documentación y fundamentando la necesidad de tal modificación para que en sentencia se alcance una correcta conclusión de lo verdaderamente ocurrido y enjuiciado.

Sin que puedan prosperar los motivos de impugnación formulados de contrario, que resultan de lo más variado pero siempre basados en la aplicación de un formalismo enervante, contrario al principio “pro actione”, planteados por cuanto a que el impugnante en realidad, no puede rebatir el fondo de la modificación pretendida, ante la evidencia de que de la mera lectura de la prueba documental destacada en los diversos motivos, se evidencia la existencia de graves errores en la sentencia cuya corrección se pretende.

Siendo en realidad el impugnante el que incluye interpretaciones o valoraciones subjetivas y argumentos, sin ningún tipo de apoyo para tratar de rebatir nuestra pretensión de revisión.

SEXTA.- PRETENSION DEL RECURRENTE DE LLEVAR A CABO LA MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS RECOGIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Como determinábamos más arriba, en el punto TERCERO 3.1.1 de la exposición del escrito de impugnación, al amparo del artículo 211.1 de la LRJS, pero sin llegar a determinar el concreto motivo contenido en el artículo 207, se pretende modificar el hecho probado cuarto de la sentencia, con la adición de otro párrafo.

Y así, pretende incluir como párrafo al hecho probado cuarto, en el que se determina que la empresa no indica el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, desglosado por centros de trabajo provincias y CCAA, la siguiente frase:

Que la empresa aportó un cuadro en el que se incluía un resumen por centro de trabajo de los trabajadores afectados, así, como una distribución por funciones (entre trabajadores directos e indirectos).

Modificación pretendida a la que nos debemos oponer, en primer lugar, por no haber invocado el concreto motivo de los recogidos en el artículo 207 de la LRJS que fundamente tal modificación, lo que basta para su desestimación, porque no debe ser el Tribunal el que debe indagar cuales son los preceptos aplicables, pretendiendo con tal modificación, además, modificar el criterio del tribunal de instancia por el suyo propio, que es evidentemente subjetivo y parcial.

Pero también por razones de fondo, porque lo cierto es que dividir a los trabajadores en directos o indirectos no constituye una verdadera distribución por funciones, sin que a la vista del cuadro en el que sustenta tal modificación y que llega a trascribir en el propio texto del recurso, sea posible hacernos una idea de qué considera la empresa puestos directos y qué indirectos o de estructura, cuando se aprecia que en el caso de los centros de Madrid, tanto la sede central como I+D, plantea la amortización de un total de 126 puestos directos y ninguno de estructura, cuando, en realidad en Madrid no existe producción, sino los servicios centrales y generales de la empresa, como se llega a afirmar en el último párrafo de la página 68 del escrito de impugnación, con lo que, todos sus trabajadores deberían ser considerados indirectos o de estructura, si tal criterio pueda ser correctamente utilizado.

Esto es, la empresa además de no llegar a indicar el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, desglosado por centros de trabajo provincias y CCAA, como exige la normativa, aporta un cuadro equívoco, con una diferenciación errónea, que sólo puede dar lugar a confusión entre los representantes de los trabajadores.

Por lo que tal revisión propuesta no debe ser admitida.

SEPTIMA.- PRETENSION DEL RECURRENTE DE LLEVAR A CABO LA MODIFICACION DE PARTE DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SENTENCIA.

En el punto TERCERO 3.2.2 del Escrito de impugnación, la empresa pretende eliminar la valoración contenida en el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la sentencia en el que se llega a determinar que la omisión de la información económica relativa a los diferentes centros afectados “seguramente acarrearía la nulidad del despido”

Fundamentando tal revisión al amparo del artículo 124.11 de la LRJS, determinando como motivo el artículo 207 e) de la LRJS, que sustenta en la pretendida violación del artículo 124.11 de la LRJS.

A este respecto, como primera objeción debemos plantear que el motivo recogido en el artículo 207 e) de la LRJS se sustenta en la violación de normas sustantivas y no procesales, como evidentemente, resulta ser el artículo 124.11 de la LRJS, por lo que el recurso debería haberse sustentado en el artículo 207 c) de la LRJS y no en el 207 e) de la LRJS, pero es que, lo que resulta realmente trascendente, es que, en tal artículo, no se recoge como númerus clausus los posibles supuestos que pueden originar la nulidad del despido colectivo, sino que el mismo puede ser debido a muchos otros motivos, como podría ser valorar que no se negoció de buena fe por parte de la empresa, por cuanto a que la misma negó la existencia de tal información, para no hacer entrega de la misma, ante el requerimiento de los representantes de los trabajadores, habiendo quedado evidenciado en el acto del juicio que si existía.

Siendo lo cierto, además, que constante doctrina recoge que no basta con una actuación de las partes tendente a la simple observancia formal del trámite, sino que es precisa la adopción de una conducta activa y positiva en aras a procurar su cumplimiento real y efectivo, orientada por los valores de probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto coherencia y fidelidad a la palabra dada y al comportamiento seguido

Debiendo ser valorado que en el artículo 51.2 del ET se exige, asimismo la entrega de una memoria explicativa y que en el artículo 6.1 del RD 801/2011 EDL 2011/95560, en el que se precisa la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas, se precisa y, cito literal que:

“En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas que dan lugar a su solicitud, que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprendan una situación económica negativa que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo y que justifique que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.”

Y, evidentemente, si en el presente supuesto no todos los centros de trabajo se ven afectados por las medidas extintivas de igual manera, sería preciso justificar contablemente por qué tal diferenciación y ello sólo puede hacerse aportando los resultados por centro, y en el caso de Madrid, la repercusión que implica dentro del total de gastos de la empresa la plantilla existente en tal momento. Y el no hacerlo puede ser considerado motivo de nulidad.

Por lo que tal revisión propuesta no debe ser admitida.

Por lo expuesto.

SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto ESCRITO DE REPLICA, elevando las actuaciones a la Sala de lo Social del TRIBUNAL SUPREMO y al propio tiempo.

OTROSI DIGO que al amparo de la previsión recogida en el artículo 240 de la LOPJ, solicito la declaración de nulidad del Auto de la Audiencia Nacional de 27 de Noviembre de 2.013, por el que se deniega la admisión de los documentos aportados con nuestro RECURSO DE CASACION y de las actuaciones subsiguientes, por resultar el mismo contrario al art 238.1 de la LOPJ, valorando que conforme a los artículo 233 de la LRJS, puesto en relación con el artículo 464 de la LEC, el competente para resolver la admisión o no de la prueba propuesta al formular nuestro Recurso de Casación habría de ser el Tribunal sentenciador de tal recurso y, por ello, el Tribunal Supremo.

En su virtud,

SUPLICO A LA SALA, que tenga por formalizada la anterior manifestación a los efectos oportunos.

Es justicia que pido en Madrid, a 5 de febrero de 2014.

Firmado: XXXXXXXXXXXXXXXXX

Colegiada XXXXX»

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"Asociación 55 despedidos - Fábrica de Trubia" Trabajadores despedidos de la filial española de General Dynamics European Land Systems
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