CCOO & UGT – Demanda a General Dynamics SBS – subcontrataciones en Trubia

Gracias al sindicato amigo

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y

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«AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE OVIEDO

    NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, abogada, comparece en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, con domicilio a efectos de notificaciones en Oviedo, calle Santa Teresa n°15-3°, ANGELES GARCÍA SUAREZ, abogada, comparece en nombre y representación de CSIF, con domicilio en la c/Álvarez Lorenzana núm. 10, bajo, de 33006 Oviedo, y DAVID DIEGO RUIZ, Abogado, comparece en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, con domicilio en Oviedo, Plaza General Ordoñez s/n, bajo, ante este Juzgado comparecen y como mejor proceda en derecho,

DICEN

     Que a medio del presente escrito, interponen demanda por el procedimiento de conflicto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social, frente a la empresa GENERAL DYNAMICS, Santa Bárbara Sistemas con domicilio en Carretera General s/n, 33100-Trubia, quien podrá comparecer en la persona de su legal representante.

    Esta demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

    PRIMERO: La empresa demandada, dedicada a la fabricación de armas, dispone de una plantilla en Trubia de 340 trabajadores aproximadamente, y rige sus relaciones laborales por el convenio colectivo de GENERAL DYNAMICS publicado en el BOE el 14 de noviembre de 2014.

    Los trabajadores están representados por un comité de empresa compuesto por 13 delegados, de los que 6 fueron elegidos por el Sindicato CCOO, 3 por el de UGT, 3 por CSIF, y 1 por OSOA.

    SEGUNDO.- Esta empresa tramitó un expediente de regulación de empleo en el mes de mayo de 2013 por el que extinguió los contratos de trabajo de 246 trabajadores en Asturias, simultáneamente, aprobó un expediente de regulación de Empleo Temporal que finalmente afectó a 217 trabajadores y que se extendió desde finales del año 2013, año 2014 y hasta diciembre de 2015.

    En el mes de noviembre de 2015, la empresa y la representación legal de los trabajadores acordaron cerrar una bolsa de demandantes de empleo con los trabajadores que habían salido por el ERE y los relevistas que había finalizado sus contratos, y con el fin de cubrir las futuras necesidades de la plantilla.

    TERCERO: Apenas se había iniciado la negociación del Acuerdo de la Bolsa de empleo, cuando la RLT recibió carta de la empresa, en la que se les comunicó que desde hacia dos días se habian externalizado las labores de mantenimiento de instalaciones y preventivo de máquinas. (“mantenimiento correctivo no programado de maquinaria productiva, almacén mantenimiento gestión de materiales, mantenimiento ingeniería de mantenimiento TPM”).

    En este departamento de mantenimiento trabajaban, antes del ERE ocho personas, cinco de ellas extinguieron sus contratos por el ERE y otras tres más fueron trasladadas al mantenimiento interno de máquinas. Desde la extinción de los contratos hasta la entrada de esta subcontrata, la empresa utilizaba trabajadores polivalentes y alguna vez empresas externas para realizar labores muy concretas.

     En la misma carta, la empresa reconoce que esta medida afectará al volumen de empleo en 12 personas (Máximo estimado de trabajadores que serán ocupados por la subcontrata). La empresa subcontratada para realizar esta actividad es INTERNACE CAPITAL SL, quien ha llevado a la fábrica de Trubia a doce trabajadores, cuyos salarios son mucho más bajos que los de la plantilla de GENERAL DYNAMICS.

     Sin perjuicio de la entrega de esta carta, la empresa no informó a la RTL de los motivos de la subcontratación, del volumen de trabajo, del número de efectivos necesitados, ni de ninguna de las cuestiones que pudieran afectar a los trabajadores por esta subcontratación, especialmente no tuvo en cuenta la posibilidad de recolocación de la plantilla despedida, y no puede darse por cumplido el deber de informar con la entrega de una simple carta que no va más allá de comunicar, que no informar, sobre un hecho ya consumado.

    CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, mientras se estaba negociando la bolsa de recolocación, la empresa comentó a la RTL la “necesidad imperiosa” de contratar personal para realizar las tareas del departamento de calidad (“laboratorio y recepción de mercancías – materiales-). Quedó la mercantil en informar a la RTL cuando supiera más del tema. Pese a ello, y transcurridos dos días, comenzó a prestar servicios en el departamento de calidad de la fabrica una empresa externa, con una plantilla que inicialmente se fijó en tres personas pero que tiene previsto un sustancial aumento.

     Hay trabajadores, afectados por el ERE, e incluidos en la bolsa de demandantes de empleo de este departamento que no han sido llamados.

    QUINTO.— La actuación de la empresa es nula de pleno derecho, pues ha sustraído a la RLT su derecho a ser informados y consultados para todas aquellas cuestiones que afecten a la plantilla, y más aún en una situación tan complicada como es la existente tras la desaparición de 246 trabajadores, y sobre todo, teniendo en cuenta que el art. 22 del Convenio Colectivo exige de la mercantil una singular actividad informativa y negociadora, y lo hace en estos términos:

Artículo 22. Los representantes de los trabajadores serán informados por la Dirección del centro de trabajo en los procesos de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la Empresa. En los casos en que la subcontratación de que se trate pueda afectar al volumen de empleo, la decisión ha de ser negociada previamente con los representantes de los trabajadores.

     La empresa no cumplió con su deber de información a los trabajadores, pues no entregó datos suficientes para que fuera entendida una medida de externalización, cuando al tiempo ven como muchos de sus compañeros siguen en desempleo; tampoco lo hizo con su deber de negociación, pues incluso afectando al volumen del empleo, la mercantil ha de negociar – que no solo informar – con carácter previo a la representación legal de los trabajadores, y no cuando la medida, no solo ya está decidida, sino que fue ejecutiva apenas dos días después. En el mes de mayo de 2013 fueron despedidos unos 15 trabajadores del departamento de calidad y ahora la empresa subcontrata este servicio a una empresa externa, pudiendo la empresa hacer estas labores con los que están en la bolsa de trabajo pactada. El acuerdo de bolsa señalaba que los trabajadores que en ella se inscribieran tendrían preferencia absoluta para cubrir todos aquellos puestos de trabajo que se generaran en la empresa, y en dicha bolsa hay trabajadores del departamento de calidad inscritos que no han sido llamados, por lo que la medida afecta al empleo de la empresa y por lo tanto en este departamento la empresa tenía que haber negociado y no solo “avisado».

     En definitiva, la decisión de la empresa de externalizar ambos servicios, – teniendo posibilidad de emplear a trabajadores que despidió por causas objetivas (sea con reciclaje o adaptación y formación)-, no fue ni explicada ni negociada la RTL, y dado que ambos son derechos esencia es para el ejercicio del derecho de la representación colectiva, y que la actuación de la empresa constituye una clara vulneración de los mismos, (derechos de información y consulta del art. 64 del ET y del art. 22 del Convenio) debe reconocerse que la medida ha de reputarse nula de pleno derecho.

     Además, el art. 42.4 del Estatuto de los Trabajadores señala que “Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el articulo 64 cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

   a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

   b) Objeto y duración de la contrata.

    c) Lugar de ejecución de la contrata.

    d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

    e) Medidas Previstas Para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

    Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.

    5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.»

     Esta información, que debe ser emitida ANTES que la subcontratación se produzca, debe además completarse con lo establecido en el art. 22 del Convenio Colectivo y debe constituir una información suficiente y extensa, que constituya una verdadera transmisión de datos tal y como aparece reflejada en el art. 64 del ET:

Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.

   1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este articulo.

   Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comite de empresa, a fin de que este tenqa conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

   En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.

    6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

    La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 5, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.

64.9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado
para ejercerlos.

      SEXTO: Se ha intentado el preceptivo acto de mediación y a tal objeto se acompaña copia del acta levantada ante el SASEC en este acto, la empresa manifiesta que no se ha cumplido el procedimiento para la solución de conflictos regulado en el anexo IV del Convenio, ya que, siempre según la empresa, el conflicto planteado ante el SASEC excede del ámbito objetivo del conflicto presentado ante la comisión paritaria. Tal alegación es absolutamente incierta y la empresa simplemente está tratando de sustraer al conocimiento judicial los hechos aquí relatados. Los trabajadores, antes de acudir al SASEC, acudieron a la comisión Paritaria, donde estaba presente la empresa, y en ella se planteó la “problemática suscitada en el centro de Trubia como consecuencia de la interpretación del art. 22 del Vigente convenio colectivo». En aquel acto se trató de la externalización de las actividades de mantenimiento preventivo de equipos y la externalización de las labores del departamento de calidad, y los trabajadores manifestaron la vulneración de sus derechos de información y negociación, en similares términos que los planteados tanto en el SASEC como en esta demanda.

     A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I.- Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo.

III.- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

IV.- Convenio Colectivo de General Dynamics, publicado en el BOE el 14 de noviembre de 2014.

En mérito a lo expuesto,

     SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito de demanda, se sirva admitirlo, y citar a las partes en legal forma, señalando día y hora para la celebración del acto de juicio, seguir el mismo por sus trámites que marca la Ley y dictar sentencia en su día por Ia que estimando la presente demanda se declare la nulidad del acto de externalización de los servicios del departamento de mantenimiento y calidad por los motivos expuestos, y acuerde reponer a la Representación Legal de los Trabajadores en sus derechos de información, consulta y negociación, debiendo retrotraerse la externalización de los servicios hasta tanto no se alcance acuerdo con los mismos o se suministre la información adecuada, y con cuanto más proceda en derecho, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

En Oviedo a 28 de diciembre de 2015″

Acerca de ensantabarbara

"Asociación 55 despedidos - Fábrica de Trubia" Trabajadores despedidos de la filial española de General Dynamics European Land Systems
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