Tribunal Supremo – Auto recurso 210/2015 – denegación aportación documental

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Recurso Num.: 210/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Jordi Agustí Juliá

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruíz

AUTO

TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Fernando Salinas Molina
Dº. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jordi Agustí Juliá

      En la villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

      Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá,

HECHOS

PRIMERO.- Por los Letrados de los Sindicatos de CC.OO y UGT y del Comité de empresa de Santa Bárbara Sistemas, S.A. de A. Coruña recurrentes en casación ordinaria, y en nombre y representación de los mismos, se insta en sus respectivos escritos de recurso, al alegado amparo del art. 233 LRJS, la incorporación de los siguientes documentos : a) informe de Auditoria de las cuentas consolidadas de la empresa demandada del ejercicio 2012, fechado a 13 de febrero de 2013; b) certificación especial del Registro Mercantil de 23 de febrero de 2015, y, c) certificado del Secretario no consejero del Consejo de Administración de Santa Bárbara Sistemas, S.A. (SBS) de 13 de febrero de 2013.

SEGUNDO.- Habiéndose acordado dar traslado a la recurrida “Santa Bárbara Sistemas, SA” (SBS) de los documentos referenciados, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas; la representación procesal de dicha empresa presentó escrito de alegaciones, interesando se declarase la inadmisión de los repetidos documentos por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 233 de la LRJS. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha emitido informe, interesando, asimismo, la inadmisión de los documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El art. 233.1 LRJS, preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que “La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos
documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos“.

2. Dado el tenor del precepto referenciado, procede la inadmisión de los documentos señalados, y ello sobre la base de las consideraciones siguientes

A) No concurre en el presente caso el primer y esencial requisito, que venía siendo exigido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y ahora se conserva en el citado art. 233.1 LRJS, consistente en que el documento que se pretende aportar reúnan la condición de “sentencia o resolución judicial o administrativa firmes»; y,

B) Los documentos tampoco reúnen, el carácter de “documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental puesto que :

1) el informe de auditoría de las cuentas consolidadas de SBS —como se advierte de la certificación del Registro Mercantil- se presentaron para su depósito en dicho Registro el 5 de junio de 2013, o sea con antelación a la celebración del acto del juicio, por lo que pudo ser aportado antes de dicha fecha; y esto mismo ocurre con la certificación del Secretario no consejero del Consejo de Administración de SBS, que es de fecha 13 de febrero de 2013.
Pero, es que además, rechazada la posibilidad de incorporación de la documental por la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2013 (autos 180/2013), esta Sala, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 (recurso casación 35/2014), mediante la que se anuló la señalada sentencia del órgano de instancia, en cuanto a la aportación de los repetidos documentos, ya resolvió la cuestión, razonando, en el fundamento jurídico tercero, de dicha sentencia que, “Pero respecto a la reiteración de la solicitud en sí, esta es, a la nueva y reciente pretensión de unir y tomar en consideración los documentos aludidos en los escritos de formalización, petición que, en cualquier caso, hemos de entender subsistente en la medida en que nos correspondía a nosotros la respuesta material al respecto, esta Sala, de resultar necesario, habría de hacer suyo, por compartirlo, el argumento de fondo empleado por la AN en el tan repetido auto porque, en efecto, el informe de auditoría de cuentas consolidadas de 13-02-2013 pudo haberse aportado al proceso sin ningún tipo de problema, aunque no se hiciera al inicio del período de consultas (no se había aprobado todavía), ya que dicho documento, al parecer, estaba publicado en el Registro Mercantil en la fecha del juicio, o, en todo caso, pudo solicitarse su aportación por la demandada en la proposición de prueba de cualquiera de los demandantes»;

y, 2) Por lo que se refiere a la aportación de la Certificación del Especial del Registro Mercantil de fecha 23 de abril de 2015, único documento de fecha posterior, hacemos nuestra la consideración del informe del Ministerio Fiscal, respecto a que no es relevante para la resolución del pleito, en cuanto que, dicho documento, además de ser emitido, más de un años después de la celebración del acto del juicio, lo que acredita es que SBS tiene presentadas el día 5 de junio de 2013 y depositadas en la fecha de 16 de agosto de 2013, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012, por lo que, en realidad, ningún dato nuevo de trascendencia aportan a la documentación ya obrante en las actuaciones.

3. En su consecuencia y en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la petición de aportación documental en trámite del recurso de casación, por lo que no se tendrá en consideración; sin que contra este auto proceda recurso.

      Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

      LA SALA ACUERDA: Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por los Letrados de los Sindicatos de CC.OO y UGT y del Comité de empresa de Santa Bárbara Sistemas, S.A. de A. Coruña recurrentes, en nombre y representación de éstos. Continúe el trámite del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

       Así lo acordamos, mandamos y firmamos.»


NOTA de esta página:

Artículo 233 (LRJS) Admisión de documentos nuevos

1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

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